El Tribunal entiende que dicha responsabilidad debe recaer en el productor o, en su caso, en la Administración con competencia para autorizar y vigilar los medicamentos y productos sanitarios. El productor, por tener la obligación de responder de los daños causados por un producto defectuosamente fabricado y, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) en tanto en cuanto es, la encargada de autorizar y controlar los productos sanitarios, y quien previamente autorizó el uso del producto defectuoso.
Debemos recordar que, pese al carácter objetivo que se proclama de la responsabilidad patrimonial de la Administraciones públicas, la que nos ocupa, la responsabilidad sanitaria, cuenta con un evidente componente subjetivo o culpabilístico, cuyo elemento de comprobación es el ya reiterado del «incumplimiento de la lex artis ad hoc».
El Alto Tribunal rechaza la doctrina que parece establecer la sentencia de instancia, en la que, según se expresa, la responsabilidad patrimonial derivaría del riesgo creado, por el Servicio Cántabro de Salud, al permitir la utilización del gas tóxico en las intervenciones quirúrgicas de desprendimiento de retina, por las siguientes razones: i) Porque la competencia para la autorización, homologación y control de los medicamentos y productos sanitarios corresponde, única y exclusivamente, al órgano estatal con competencia para ello, cual es la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios. ii) Porque tampoco resulta posible la imputación con base en el riesgo creado por permitir, el Servicio, la utilización del gas tóxico, pues, la realidad es que riesgo no deriva de la aplicación del producto defectuoso, del acto médico, sino de la fabricación del mismo por su productor, así como de la falta de control por la Administración competente para ello control, como era la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios.
En conclusión, la utilización del producto, de conformidad con la lex artis, previa y debidamente autorizado, no creaba riesgo alguno, pues el riesgo derivaba de la defectuosa fabricación o producción del gas tóxico, siendo a esta actuación a la que debe imputarse el perjuicio causado, ya que es, a dicha actuación de incorrecta fabricación, a la que debe imputarse la responsabilidad; y, ello, al margen de la derivada del deficiente control sobre el producto defectuoso llevado a cabo por la Agencia Española de los Medicamentos y Productos Sanitarios.