Hasta que llegó el COVID-19. El COVID-19 ha cambiado por completo el modelo asistencial instaurado en gran parte de los Estados miembros, que optaban por una arraigada cultura de salud analógica- presencial, habiéndose impulsado políticas sanitarias dirigidas a un uso recurrente y harmónico de las TIC como herramienta de la que valerse a la hora de prestar servicios sanitarios. El mayor exponente del uso de las TIC en el campo sanitario es la conocida «telemedicina».
Esta imperante necesidad de transformar el modelo de atención sanitaria en tiempo «record», desde un modelo de carácter analógico a uno digital/mixto ha ocasionado que los prestadores de servicios sanitarios, públicos y privados, hayan tenido que adaptarse haciendo acopio de recursos personales y materiales y, servicios digitales para poder atender a los pacientes gracias al uso de las TIC: consultas telefónicas, videoconsultas, etc.
Se conoce como telemedicina transfronteriza, a aquella asistencia sanitaria que se presta a distancia, a través de las TIC, cuando el personal médico que la presta se encuentra en un Estado miembro distinto al del paciente. Si bien es un concepto que se introdujo en el ámbito europeo hace décadas, ha sido a raíz de la pandemia por COVID-19 cuando ha cobrado mayor importancia, definiéndose no como un nuevo acto médico que intenta reemplazar los métodos tradicionales, sino más bien como una manera novedosa de facilitar servicios de asistencia sanitaria que pueden complementar y potencialmente ampliar la calidad y eficiencia del método presencial.
La telemedicina transfronteriza implica la transmisión segura de datos e información médica a través de texto, sonido, imágenes u otras formas necesarias para la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la vigilancia del paciente y en este sentido cobran especial importancia las reglas éticas y profesionales relativas a la prestación de este tipo de servicios.
En la relación contractual entre paciente y prestador de servicios de telemedicina, el paciente tiene la consideración de consumidor, pudiéndose aplicar el régimen privilegiado del Reglamento Roma I, si el prestador de servicios de telemedicina ejerce o dirige su actividad al Estado miembro en que el paciente tiene su residencia habitual. De ser así, la legislación aplicable será la del Estado de residencia habitual del paciente, aunque también se permite que las partes pacten una legislación distinta siempre que no perjudique los derechos del paciente. De no ser así, y a falta de pacto, se aplicará la ley de residencia habitual del prestador de servicios.
Cuando no exista relación contractual y se pretenda reclamar por el régimen de responsabilidad extracontractual, será de gran importancia determinar dónde se entiende que se produce el daño. En este sentido, el TJUE entiende que el daño se produce en el Estado miembro donde se encuentra el paciente, siendo por tanto de aplicación la legislación del lugar en que éste se encuentra en el momento del daño. En estos casos, la acción podrá ejercitarse, a elección del paciente, ante los Tribunales del lugar de residencia habitual del prestador de servicios o ante los Tribunales de la residencia habitual del paciente.
Lo anterior resulta de gran importancia, pues la telemedicina transfronteriza conlleva la aplicación de legislaciones nacionales diferentes en relación a la responsabilidad civil de los profesionales que la prestan, además de añadir riesgos a los propios de la actividad profesional sanitaria en sentido estricto, como son los derivados de productos sanitarios tecnológicos o los del tratamiento de los datos personales de salud.