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La regulación del régimen de colegiación de los profesionales sanitarios

Marta Rossell
Socia Directora Bufete Buades
Como es sabido, la vigente legislación de colegios profesionales está constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios profesionales (LCP). Esta Ley fue modificada en 2009 por la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, también conocida como “Ley Ómnibus”, para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

La Ley Ómnibus, en cualquier caso, no estableció un elenco de profesiones de colegiación obligatoria, si bien procedió a la modificación del artículo 3 de la LCP, que pasó a disponer que “será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

Esta atribución al legislador estatal de la competencia para determinar las profesiones de colegiación obligatoria en España fue confirmada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero en los siguientes términos: “corresponde al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla de la colegiación obligatoria, actuando como complemento necesario de la misma”.

Asimismo, la Sentencia establece que “la determinación de las profesiones para cuyo ejercicio la colegiación es obligatoria se remite a una ley estatal previendo su disposición transitoria cuarta que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la ley, plazo superado con creces, el Gobierno remitirá a las Cortes el correspondiente proyecto de ley y que, en tanto no se apruebe la ley prevista, la colegiación será obligatoria en los colegios profesionales cuya ley de creación así lo haya establecido”.
En este sentido, la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS), que en el momento de su entrada en vigor no contemplaba la colegiación obligatoria, fue reformada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo. Tras la modificación, el artículo 4.8.1 de la LOPS establece que será necesario para el ejercicio de una profesión sanitaria estar colegiado, siempre y cuando así lo establezca una ley estatal.

Precisamente por lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Ómnibus, deben mantenerse todas las obligaciones de colegiación previas a dicha Ley, aun cuando se establezcan en normas de rango inferior a la Ley. Es por ello que no ha habido afectación alguna a las obligaciones de colegiación de médicos, enfermeros o veterinarios, entre otros ejemplos.

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